Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH � Sentencia de 28.09.2010 (Gran Sala), Mangouras c. España, 12050/04 �: «Artículo 5.3 CEDH � Proporcionalidad de medidas cautelares en delitos ecológicos» � Las sentencias «ambientalistas» del TEDH

El Sr. Mangouras era el capitán de un buque, el Prestige, que naufragó en noviembre de 2002 cerca de la costa española arrojando al Océano Atlántico las 70.000 toneladas de combustible que transportaba. Fue incoado un procedimiento penal decretándose su prisión provisional con una fianza de 3.000.00...

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Main Author: Verdú Baeza, Jesús
Format: Article
Language:Spanish
Published: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales 2011
Subjects:
T
E
D
H
Online Access:https://dialnet.unirioja.es/servlet/oaiart?codigo=3786757
Source:Revista de Derecho Comunitario Europeo, ISSN 1138-4026, Año nº 15, Nº 39, 2011, pags. 503-521
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Summary: El Sr. Mangouras era el capitán de un buque, el Prestige, que naufragó en noviembre de 2002 cerca de la costa española arrojando al Océano Atlántico las 70.000 toneladas de combustible que transportaba. Fue incoado un procedimiento penal decretándose su prisión provisional con una fianza de 3.000.000 de euros. Después de 83 días en prisión fue puesto en libertad al ser pagada su fianza por la compañía aseguradora del buque. Recurrió alegando que la fianza impuesta era excesivamente alta y había sido fijada sin tener en cuenta su situación personal. El Tribunal ha constatado que en la interpretación de los requisitos del art. 5.3 del CEDH tienen que considerarse nuevas realidades en relación con la creciente y legítima preocupación internacional y europea por delitos medioambientales y la tendencia a aplicar el Derecho Penal como vía de cumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho Europeo e Internacional. El Tribunal concluyó que dada la naturaleza excepcional del presente caso y el enorme daño ambiental causado por la contaminación marítima, de una gravedad excepcional, no ha sido extraño que las autoridades judiciales hayan adaptado la cuantía de la fianza de las responsabilidades civiles que se han incurrido, de tal forma que se asegure que los responsables no eludirán la acción de la justicia, por lo que no se viola lo dispuesto en el artículo 5.3.