La diferenciación entre control de constitucionalidad, control de convencionalidad y control de compatibilidad.

Con frecuencia, se suele hablar de �control de convencionalidad�. Sin embargo, su trasposición sin más, del campo del derecho internacional público al del derecho onstitucional, puede acarrear confusión con el clásico �control de constitucionalidad�, que comenzó en los Estados Unidos a partir del cé...

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Main Author: Carnota, Walter F.
Format: Article
Language:Spanish
Published: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales 2011
Online Access:http://dialnet.unirioja.es/servlet/oaiart?codigo=3764303
Source:Anuario iberoamericano de justicia constitucional, ISSN 1138-4824, Nº. 15, 2011, pags. 51-66
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Summary: Con frecuencia, se suele hablar de �control de convencionalidad�. Sin embargo, su trasposición sin más, del campo del derecho internacional público al del derecho onstitucional, puede acarrear confusión con el clásico �control de constitucionalidad�, que comenzó en los Estados Unidos a partir del célebre caso �Marbury v. Madison� del año 1803 y que se expandió por todo el mundo a lo largo del siglo XX. A su vez, deben distinguirse ambos instrumentos del llamado �control de compatibilidad�, que es un mecanismo diseñado por la Ley de Derechos Humanos británica de 1998. Lo que va a variar en cada uno de estos tres supuestos es la intensidad del control: en el control de constitucionalidad, se producen distintos efectos, que van desde la inaplicación al caso concreto hasta la derogación, según el sistema difuso o concentrado. El �control de convencionalidad�implica que se responsabiliza al Estado infractor de una disposición de un tratado en sede internacional. El de compatibilidad se limita a constatar la incongruencia de la normativa doméstica con la internacional.