¿Qué cubren en realidad los seguros de caución para la construcción en las cooperativas de viviendas?

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 (Ponente, Francisco Marín Castán) trata de poner fin a una controversia interesante del mercado asegurador de los últimos años. La Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción...

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Main Author: Yzquierdo Tolsada, Mariano
Format: Article
Language:Spanish
Published: 2014
Online Access:https://dialnet.unirioja.es/servlet/oaiart?codigo=5405685
Source:Revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, ISSN 1887-7001, Nº. 49, 2014, pags. 25-36
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dialnet-ar-18-ART0000932180
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dialnet-ar-18-ART00009321802016-04-12¿Qué cubren en realidad los seguros de caución para la construcción en las cooperativas de viviendas?Yzquierdo Tolsada, MarianoLa sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 (Ponente, Francisco Marín Castán) trata de poner fin a una controversia interesante del mercado asegurador de los últimos años. La Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas prevé que el seguro obligatorio suscrito por la cooperativa de viviendas sirva para garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores para el caso de que la construcción de las viviendas no se inicie o termine en los plazos previstos. Pero la práctica aseguratoria ha diseñado otros seguros, conocidos como “de Tramo I”, que únicamente garantizan que las cantidades aportadas por los cooperativistas se destinarán a sufragar los gastos del proyecto promotor en sus fases iniciales. Esta sentencia entiende, sin embargo, que si las cantidades se desvían de esta finalidad, se trata de un siniestro de los que están cubiertos por las pólizas obligatorias de la Ley 57/1968.2014text (article)https://dialnet.unirioja.es/servlet/oaiart?codigo=5405685(Revista) ISSN 1887-7001Revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, ISSN 1887-7001, Nº. 49, 2014, pags. 25-36spaLICENCIA DE USO: Los documentos a texto completo incluidos en Dialnet son de acceso libre y propiedad de sus autores y/o editores. Por tanto, cualquier acto de reproducción, distribución, comunicación pública y/o transformación total o parcial requiere el consentimiento expreso y escrito de aquéllos. Cualquier enlace al texto completo de estos documentos deberá hacerse a través de la URL oficial de éstos en Dialnet. Más información: https://dialnet.unirioja.es/info/derechosOAI | INTELLECTUAL PROPERTY RIGHTS STATEMENT: Full text documents hosted by Dialnet are protected by copyright and/or related rights. This digital object is accessible without charge, but its use is subject to the licensing conditions set by its authors or editors. Unless expressly stated otherwise in the licensing conditions, you are free to linking, browsing, printing and making a copy for your own personal purposes. All other acts of reproduction and communication to the public are subject to the licensing conditions expressed by editors and authors and require consent from them. Any link to this document should be made using its official URL in Dialnet. More info: https://dialnet.unirioja.es/info/derechosOAI
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La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 (Ponente, Francisco Marín Castán) trata de poner fin a una controversia interesante del mercado asegurador de los últimos años. La Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas prevé que el seguro obligatorio suscrito por la cooperativa de viviendas sirva para garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores para el caso de que la construcción de las viviendas no se inicie o termine en los plazos previstos. Pero la práctica aseguratoria ha diseñado otros seguros, conocidos como “de Tramo I”, que únicamente garantizan que las cantidades aportadas por los cooperativistas se destinarán a sufragar los gastos del proyecto promotor en sus fases iniciales. Esta sentencia entiende, sin embargo, que si las cantidades se desvían de esta finalidad, se trata de un siniestro de los que están cubiertos por las pólizas obligatorias de la Ley 57/1968.
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