La costumbre como fuente de derecho parlamentario. Precedenes, usos y prácticas parlamentarias en la doctrina del Tribunal Constitucional

Como todos los ordenamientos del Estado nacional liberal el español se basa en el principio de la primacía del derecho escrito, que formaliza el art. 1 cc al establecer la prelación de fuentes. Tal principio tiene sentido en tanto en cuanto el ordenamiento admite la posibilidad de derecho no legisla...

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Main Author: Martínez Sospedra, Manuel
Format: Article
Language:Spanish
Published: Cortes Valencianas 2010
Online Access:http://dialnet.unirioja.es/servlet/oaiart?codigo=3409505
Source:Corts: Anuario de derecho parlamentario, ISSN 1136-3339, Nº. 23, 2010, pags. 275-300
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dialnet-ar-18-ART00003860552016-04-13La costumbre como fuente de derecho parlamentario. Precedenes, usos y prácticas parlamentarias en la doctrina del Tribunal ConstitucionalMartínez Sospedra, ManuelComo todos los ordenamientos del Estado nacional liberal el español se basa en el principio de la primacía del derecho escrito, que formaliza el art. 1 cc al establecer la prelación de fuentes. Tal principio tiene sentido en tanto en cuanto el ordenamiento admite la posibilidad de derecho no legislado. En el caso el derecho consuetudinario y el derecho de juristas. En el caso del Parlamento el principio de división de poderes comporta la reserva de la regulación de la organización y funcionamiento del mismo a normas autodispuestas, que la jurisprudencia constitucional clasifica en normas reglamentarias e intraparlamentarias. No obstante ambas son derecho escrito y no agotan el fenómeno de la autorregulación parlamentaria. Esta comprende los precedentes y los usos y prácticas. Para el Tribunal los primeros carecen por si mismos de eficacia, vinculan tan solo en tanto en cuanto puedan ser incardinados en una norma y en tal supuesto sólo rigen para órgano determinado y su esfera de competencia. En cambio los segundos constituyen normas consuetudinarias y la jurisprudencia constitucional admite su capacidad para operar como normas de desarrollo del derecho fundamental del art. 23 ce, si bien estan subordinadas al Reglamento. Tal construcción, explicable en razón de los casos que ante el Tribunal se han planteado, no es del todo coherente, toda vez que las normas consuetudinarias producidas por el Pleno satisfacen las exigencias de órgano y quórum de decisión que se hallan en la base de la primacía del Reglamento, por lo que se hace necesario reconocer a tales normas consuetudinarias la capacidad de alterar las normas reglamentarias, relacionándose con el reglamento según la regla lex posterior derogat priori.Cortes Valencianas2010text (article)application/pdfhttp://dialnet.unirioja.es/servlet/oaiart?codigo=3409505(Revista) ISSN 1136-3339Corts: Anuario de derecho parlamentario, ISSN 1136-3339, Nº. 23, 2010, pags. 275-300spaLICENCIA DE USO: Los documentos a texto completo incluidos en Dialnet son de acceso libre y propiedad de sus autores y/o editores. Por tanto, cualquier acto de reproducción, distribución, comunicación pública y/o transformación total o parcial requiere el consentimiento expreso y escrito de aquéllos. Cualquier enlace al texto completo de estos documentos deberá hacerse a través de la URL oficial de éstos en Dialnet. Más información: http://dialnet.unirioja.es/info/derechosOAI | INTELLECTUAL PROPERTY RIGHTS STATEMENT: Full text documents hosted by Dialnet are protected by copyright and/or related rights. This digital object is accessible without charge, but its use is subject to the licensing conditions set by its authors or editors. Unless expressly stated otherwise in the licensing conditions, you are free to linking, browsing, printing and making a copy for your own personal purposes. All other acts of reproduction and communication to the public are subject to the licensing conditions expressed by editors and authors and require consent from them. Any link to this document should be made using its official URL in Dialnet. More info: http://dialnet.unirioja.es/info/derechosOAI
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Como todos los ordenamientos del Estado nacional liberal el español se basa en el principio de la primacía del derecho escrito, que formaliza el art. 1 cc al establecer la prelación de fuentes. Tal principio tiene sentido en tanto en cuanto el ordenamiento admite la posibilidad de derecho no legislado. En el caso el derecho consuetudinario y el derecho de juristas. En el caso del Parlamento el principio de división de poderes comporta la reserva de la regulación de la organización y funcionamiento del mismo a normas autodispuestas, que la jurisprudencia constitucional clasifica en normas reglamentarias e intraparlamentarias. No obstante ambas son derecho escrito y no agotan el fenómeno de la autorregulación parlamentaria. Esta comprende los precedentes y los usos y prácticas. Para el Tribunal los primeros carecen por si mismos de eficacia, vinculan tan solo en tanto en cuanto puedan ser incardinados en una norma y en tal supuesto sólo rigen para órgano determinado y su esfera de competencia. En cambio los segundos constituyen normas consuetudinarias y la jurisprudencia constitucional admite su capacidad para operar como normas de desarrollo del derecho fundamental del art. 23 ce, si bien estan subordinadas al Reglamento. Tal construcción, explicable en razón de los casos que ante el Tribunal se han planteado, no es del todo coherente, toda vez que las normas consuetudinarias producidas por el Pleno satisfacen las exigencias de órgano y quórum de decisión que se hallan en la base de la primacía del Reglamento, por lo que se hace necesario reconocer a tales normas consuetudinarias la capacidad de alterar las normas reglamentarias, relacionándose con el reglamento según la regla lex posterior derogat priori.
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